Noticias https://www.cortesmargalloabogados.com/ es ¿PUEDE UN DIVORCIADO COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU EXPAREJA? https://www.cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/puede-un-divorciado-cobrar-la-pension-de-viudedad-tras-el-fallecimiento-de-su <span>¿PUEDE UN DIVORCIADO COBRAR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD TRAS EL FALLECIMIENTO DE SU EXPAREJA?</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Jue, 19/01/2023 - 09:54</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2023-01/pension-de-viudedad-cortes-margallo_0.jpg?itok=2x3CXZJl" width="1200" height="900" alt="Pensión de viudedad abogados" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2 class="text-align-justify">La respuesta es bastante sencilla: <strong>sí puede</strong>.</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">Si te has divorciado o separado de tu excónyuge y éste fallece, tendrás derecho a percibir una pensión de viudedad siempre que cumplas con los requisitos que establece la normativa.</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">De manera general, se exige, en primer lugar, que el futuro beneficiario de la pensión fuese <strong>perceptor de una pensión compensatoria </strong>al momento del fallecimiento de su excónyuge, y en segundo lugar, que el futuro solicitante de la pensión <strong>no haya vuelto a contraer matrimonio o no esté registrado como pareja de hecho.</strong></h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">Ahora bien, existen algunas excepciones que permiten obtener dicha pensión sin cumplir los requisitos detallados con anterioridad:</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>En el caso de separaciones y divorcios ocurridos antes del año 2008</strong>, se concederá la pensión de viudedad, siempre que entre la fecha del divorcio o la separación y la fecha de fallecimiento del excónyuge no hayan transcurrido más de 10 años, que el solicitante no se haya casado de nuevo y no esté inscrito como pareja de hecho, que el matrimonio durase más de diez años y bien que existan hijos comunes de aquella relación, bien que el beneficiario de la pensión fuese mayor de 50 años en el momento del fallecimiento de su expareja. Además, desde el año 2013 también se concede la pensión de viudedad a los solicitantes que tengan 65 años o más, que no tengan derecho a otra pensión pública y cuyo matrimonio tuviese una duración igual o superior a 15 años.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>En el caso de separaciones y divorcios ocurridos con posterioridad al año 2010</strong>, se concederá la pensión de viudedad con independencia de si se percibe o no una pensión compensatoria, siempre que el solicitante acredite que tenía la consideración de víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio por sentencia firme o que se había dictado en su favor una orden de protección o informe del Ministerio Fiscal que evidenciase la existencia de indicios de violencia de género.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">En relación con la cuantía de la pensión, cabe destacar que desde el año 2010 la <strong>pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria</strong> que se estuviese percibiendo hasta el fallecimiento del excónyuge. Establecidos los límites, debemos comentar que el importe de la pensión se calculará atendiendo a diversos factores, tales como las<strong> circunstancias personales del fallecido</strong> (si era pensionista, si falleció como consecuencia de un accidente laboral o si tenía cargas familiares, por ejemplo) o el <strong>número de personas que tengan derecho a percibir la misma pensión.</strong></h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><h2 class="text-align-justify">A continuación os detallamos algunos de los supuestos más comunes:</h2><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario y éste recibía pensión compensatoria antes del fallecimiento de su excónyuge</strong>, tiene derecho al total de la pensión de viudedad, con el límite máximo del importe de la pensión compensatoria.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario y éste tenía la condición de víctima de violencia de género antes del fallecimiento de su excónyuge</strong>, tiene derecho al importe íntegro de la pensión de viudedad.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si solo hay un beneficiario, en los casos en que el divorcio o la separación fuesen anteriores al año 2008 y no existiese pensión compensatoria</strong>, aquél tiene derecho a una parte proporcional de la pensión, que se determinará en función del tiempo que hubiese convivido con el fallecido.</h2> </li></ul><p class="text-align-justify">&nbsp;</p><ul class="c-links c-theme-ul"> <li> <h2 class="text-align-justify"><strong>Si hay varios beneficiarios</strong> (en el caso, por ejemplo, de que el fallecido se casase en segundas nupcias), el importe de la pensión se repartirá de manera proporcional entre los solicitantes, atendiendo siempre al tiempo que cada uno de ellos hubiese convivido con el fallecido, con un mínimo garantizado del 40% de la pensión para cada uno de los beneficiarios.</h2> </li></ul> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li><li><a href="/taxonomy/term/23">Blog</a></li></ul></div> </div> Thu, 19 Jan 2023 08:54:12 +0000 Cortés Margallo 258 at https://www.cortesmargalloabogados.com LA PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO https://www.cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/la-proposicion-y-practica-de-prueba-en-el-procedimiento-abreviado-contencioso <span>LA PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Lun, 05/12/2022 - 08:19</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2022-12/tribunal-supremo_0.jpg?itok=_3BXTHvr" width="1200" height="900" alt="LA PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2><span><span><span><span><span><span>El artículo 78.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), dispone que:</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>“10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.”</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Como por todos es sabido, el&nbsp;<strong><span>procedimiento abreviado</span></strong>, se inicia mediante demanda, en la que la parte actora deberá proponer los medios de prueba que estime necesarios para fundamentar su pretensión, practicándose la misma en el acto de la vista; lo que no ofrece mayor dificultad.</span></span></span></span></span></span></h2><p>&nbsp;</p><h2><span><span><span><strong><span><span><span>Momento de proposición de prueba</span></span></span></strong></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>El problema surge, cuando nos preguntamos cuál es el momento procesal oportuno para que la demandada recomiende los medios de prueba de que intenta valerse, pues nos podríamos encontrar con que en el mismo momento de la celebración de la vista, por parte de la demandada, se propusiera y admitiera un dictamen pericial sin que la actora hubiese podido estudiarlo con detenimiento para valorar la misma, generando una situación de indefensión que pudiera resultar contraria al derecho de defensa (art. 24 CE), máxime teniendo en consideración que los dictámenes periciales suelen emitirse por expertos en la materia de que se trate y pueden resultar decisivos en la resolución de la controversia planteada.</span></span></span></span></span></span></h2><p>&nbsp;</p><h2><span><span><span><strong><span><span><span>Sentencia del Tribunal Supremo</span></span></span></strong></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>La&nbsp;<strong><span>Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1.613/2020, de 26 de noviembre (Recurso de Casación 5692/2019)</span></strong>, resuelve esta interesante cuestión procesal relativa a cuál debe ser el momento oportuno de la aportación de dictamen pericial por la Administración o codemandados en el&nbsp;<strong><span>procedimiento abreviado contencioso-administrativo.</span></strong></span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>La cuestión que había presentado interés casacional objetivo para la Sala de admisión quedó fijada mediante Auto de 28 de febrero de 2020, quedando enunciada literalmente en los siguientes términos:</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>«(i) Determinar si en el&nbsp;procedimiento abreviado, en el que no existe el trámite de contestación a la demanda por escrito, la Administración demandada y, en su caso, la parte codemandada pueden proponer y practicar la prueba pericial en el acto de la vista, siempre y cuando no tenga la consideración de impertinente o innecesaria, sin que sea exigible que el dictamen del que se quieran hacer valer deba aportarse con una antelación mínima de cinco días al momento de la celebración de la propia vista.</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>(ii) De responder afirmativamente a esa cuestión, dilucidar si se ha de conceder el plazo de cinco días para solicitar aclaraciones al dictamen emitido, en caso de que así lo pida la parte demandante, o resulta preciso proceder a la suspensión de la vista, en todo caso, con el fin de poder tener conocimiento del contenido de la prueba pericial aportada, reanudándose en el momento que señale el letrado de la Administración de Justicia».</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada en el acto de la vista decidió aportar un dictamen pericial sobre valoración del inmueble en relación sobre el que se giró el tributo que conforma el objeto del procedimiento contencioso sin haberla anunciado ni aportado con 5 días de antelación como para los juicios verbales civiles establece el art. 337 LEC.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>El Juzgador a quo condenó al Ayuntamiento de Tres Cantos, anulando la resolución de éste mediante el cual desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la devolución del Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVNTU), e inadmite el dictamen pericial que fue aportado en el mismo acto de la vista por parte de la Administración demandada. Las razones alegadas fueron las siguientes:</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>1. Porque corresponde a las partes objeto del litigio velar por el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley (concretamente los artículos 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>2. Porque la propia demandante aportó informe pericial con más de 15 días de antelación al acto de la vista, de lo cual tuvo traslado en tiempo y forma la Administración demandada.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>3. Porque la demandada disponía del dictamen pericial que quería aportar y así se acredita con la fecha de confección de este con bastante antelación al acto de la vista, lo que le hubiera permitido aportarlo con la suficiente antelación, o al menos, cinco días antes de la celebración de la vista.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>4. Porque admitir dicha prueba pericial en el acto de la vista supondría impedir e imposibilitar al actor para formular aclaraciones al perito, lo que no solo vulnera la ley, sino que causa una patente indefensión material.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>5. Porque dejaría en manos de la Administración la opción de suspender la vista y otorgar esos cinco días para aclaraciones.</span></span></span></span></span></span></h2><p>&nbsp;</p><h2><span><span><span><strong><span><span><span>Doctrina que sienta el Tribunal Supremo</span></span></span></strong></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Tras la interposición del correspondiente Recurso de Casación, el TS crea doctrina señalando la imposibilidad en el procedimiento abreviado de inadmitirse la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la vista por la circunstancia no prevista en la ley de no haberse efectuado dicha propuesta con una antelación mínima de cinco días a dicho acto procesal, sin perjuicio de que el juzgador a quo pueda rechazarla si la considera impertinente, inútil o improcedente.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>En efecto, la Sala rechaza la posibilidad de aplicar con carácter supletorio el artículo 337 de la LEC, puesto que en el procedimiento abreviado administrativo no existe contestación a la demanda escrita tal y como sucede en el proceso verbal civil, sino que la contestación tiene lugar en el mismo acto de la vista. Lo anterior, se relaciona con el artículo 78.12 de la Ley de la Jurisdicción, señalado anteriormente, que dice que los medios de prueba “se practicarán” que no es lo mismo que “se propondrán” del modo previsto en el juicio ordinario.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>No obstante lo anterior, la Sala realiza una crítica al legislador, al señalar que&nbsp;<em><span>“…resultaría deseable que la ley previera la aportación por el demandado de los informes periciales antes de la vista cuando vaya a hacerse uso de los mismos, aunque ello es difícil en un régimen legal en el que la pretensión -porque así lo ha querido la ley- se ejercita por el demandado en el acto mismo del juicio oral».</span></em></span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Téngase en consideración que, como afirmamos anteriormente, podría vulnerarse el derecho de defensa de la actora, que se encuentra en el acto mismo de la vista con un dictamen pericial que pudiera tratar de una cuestión totalmente ajena al mundo del Derecho y que no ha podido estudiar con la debida profundidad.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Precisamente, para salvaguardar el derecho de defensa y no ocasionar indefensión proscrita por el art. 24 CE, la sentencia señala que debe de concederse plazo al demandante para poder analizar el dictamen y, si lo solicita, proceder a la suspensión de la vista. Y aunque la Sala es consciente del trastorno que puede causar dicha suspensión en la organización del Juzgado, el derecho fundamental debe prevalecer.</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>Así, teniendo en consideración todo lo expuesto, se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:</span></span></span></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>“9.1. La previsión legal según la cual la contestación a la demanda en el procedimiento abreviado se efectúa oralmente en el acto de la vista implica que&nbsp;el demandado puede en dicho trámite proponer toda la prueba de la que intente valerse para defender sus pretensiones, incluida -obviamente- la prueba pericial, sin que pueda condicionarse la admisión de dicha prueba a su presentación con una antelación mínima al acto de la vista.</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>9.2. La regulación general de la prueba pericial, y las especiales características de este medio de prueba, exigen-también en los casos en los que tal medio de prueba es sugerido en la vista del procedimiento abreviado-otorgar a la parte actora la posibilidad de analizar la pericia al objeto de solicitar aclaraciones al perito y efectuar alegaciones a sus conclusiones, a cuyo efecto -y siempre que lo estime necesario el demandante- deberá el órgano judicial otorgar a dicha parte un plazo que no podrá exceder de cinco días para que se instruya convenientemente de dicha prueba.</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>9.3. El plazo concreto que deberá otorgarse para dicha instrucción será determinado por el juez a la vista de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del informe pericial, su dificultad aparente y la solicitud al respecto formulada por la parte actora y podrá determinar, en su caso, la suspensión de la vista oral y la práctica de un nuevo señalamiento.</span></span></span></em></span></span></span></h2><h2><span><span><span><em><span><span><span>9.4. Todo ello, dejando intactas las facultades del órgano judicial para rechazar dicha prueba en el caso de que la considere inútil, impertinente o innecesaria, en cuyo caso no procederá otorgar plazo alguno a la parte contraria para que pueda instruirse de la prueba propuesta».</span></span></span></em></span></span></span></h2><p>&nbsp;</p><h2><span><span><span><strong><span><span><span>Conclusión</span></span></span></strong></span></span></span></h2><h2><span><span><span><span><span><span>En el procedimiento abreviado contencioso – administrativo, la proposición y práctica de prueba (en caso de su admisión por parte del Tribunal), se efectúa en el momento de la vista. Por tanto, según avala el Alto Tribunal,&nbsp;<strong><span>es admisible que, en dicha fase procesal, se propongan y, en su caso, se aporten, informes periciales por la demandada, sin necesidad de que hayan sido previamente presentados. En cualquier caso, la actora deberá de tener el tiempo necesario para examinarla, ya sea en el acto de la vista, ya sea en un momento posterior de ser necesario y con suspensión de la misma.</span></strong></span></span></span></span></span></span></h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li></ul></div> </div> Mon, 05 Dec 2022 07:19:44 +0000 Cortés Margallo 256 at https://www.cortesmargalloabogados.com AVISO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE DE LAS DEUDAS SALARIALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL POR IMPAGOS A SUS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS EXTERNAS QUE CONTRATEN PARA SUS SERVICIOS https://www.cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/aviso-las-comunidades-de-propietarios-las-comunidades-de-propietarios-responderan <span>AVISO A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE DE LAS DEUDAS SALARIALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL POR IMPAGOS A SUS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS EXTERNAS QUE CONTRATEN PARA SUS SERVICIOS</span> <span><span>Cortés Margallo</span></span> <span>Mié, 30/11/2022 - 12:51</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2022-11/comunidades-de-propietarios.jpg?itok=uj5-I56g" width="1200" height="900" alt="Comunidades de propietarios sentencia" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><h2>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su reciente sentencia 486/2022, de 27 de mayo, que las comunidades de propietarios de fincas urbanas responden solidariamente de las deudas salariales y de Seguridad Social contraídas por las empresas externalizadas para servicios, entre otros, de portería, al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.<br><br>EL CASO: una comunidad que contrató ese servicio a una empresa de servicios de limpieza, vigilancia, portería etc.. que acabó incumpliendo sus obligaciones laborales con el empleado que estaba prestando servicios en ese inmueble.<br><br>El Supremo califica a las comunidades de propietarios como&nbsp; verdaderos “agentes económicos” que están implicados en la prestación de servicios, aunque sea a sus propios comuneros. Por este motivo, deben ser igualadas en sus condiciones y responsabilidades a las empresas que, en el tráfico económico, contratan o subcontratan con otras la prestación de los servicios correspondientes a su propia actividad.<br><br>La circunstancia más significativa aquí es que abre la puerta a que los empleados de esas empresas de servicios, ante el incumplimiento en salarios de la empresa para la que trabajan, pueden resarcirse y demandar a las comunidades de propietarios donde trabajan y la razón jurídica es que aunque los servicios comunes existentes en la finca objeto de la comunidad eran, casi exclusivamente, para uso y disfrute de los copropietarios, esos servicios encajan en lo que puede calificarse como ciclo productivo, en tanto que la actividad se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas y los locales.</h2> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li></ul></div> </div> Wed, 30 Nov 2022 11:51:31 +0000 Cortés Margallo 255 at https://www.cortesmargalloabogados.com IMPORTANTE RECONOCIMIENTO PARA LA VIUDA DE UN EMPLEADO DE BANCA https://www.cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/importante-reconocimiento-para-la-viuda-de-un-empleado-de-banca <span>IMPORTANTE RECONOCIMIENTO PARA LA VIUDA DE UN EMPLEADO DE BANCA</span> <span><span>Cortés-Margallo</span></span> <span>Vie, 19/02/2021 - 18:38</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><div class="c-media"> <div class="c-content-media-2-slider" data-slider="owl"> <div class="owl-carousel owl-theme c-theme owl-single" data-single-item="true" data-auto-play="4000"> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2021-02/screenshot_1.jpg?itok=YAcefDz_" width="1200" height="900" alt="Noticia periódico HOY" /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2021-02/screenshot_1.jpg?itok=YAcefDz_');"></div> </div> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2021-02/screenshot_1.jpg?itok=YAcefDz_" width="1200" height="900" alt="Noticia periódico HOY" /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/2021-02/screenshot_1.jpg?itok=YAcefDz_');"></div> </div> </div> </div> </div> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><p><a href="https://www.hoy.es/caceres/banco-debera-indemnizar-20210215212154-nt.html">Un banco deberá indemnizar a la viuda de un empleado de Cáceres que falleció por estrés laboral | Hoy</a></p><p>&nbsp;</p><p><a href="https://www.canalextremadura.es/noticias/caceres/las-aseguradoras-del-banco-santander-deben-indemnizar-con-150-mil-euros-a-la-viuda">Las aseguradoras del Banco Santander deben indemnizar con 150 mil euros a la viuda de uno de sus trabajadores en Cáceres | Canal Extremadura</a></p> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li></ul></div> </div> Fri, 19 Feb 2021 17:38:47 +0000 Cortés-Margallo 254 at https://www.cortesmargalloabogados.com Condenan al SES por el retraso en la detección de un tumor cerebral https://www.cortesmargalloabogados.com/blog-actualidad/condenan-al-ses-por-el-retraso-en-la-deteccion-de-un-tumor-cerebral <span>Condenan al SES por el retraso en la detección de un tumor cerebral</span> <span><span>Otros autores</span></span> <span>Dom, 26/07/2020 - 15:19</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Fundamentos-69-57.jpg?itok=RC6DAUvu" width="1200" height="900" alt="Condenan al SES por el retraso en la detección de un tumor cerebral" /> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><p><em>Noticia extraída del Diario HOY Extremadura (Escrito por Ángela Murillo)</em></p> <p>El Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida ha condenado al Servicio Extremeño de Salud a indemnizar a una paciente con 5.000 euros por no haberle realizado una prueba diagnóstica (TAC) que le hubiera detectado mucho antes un tumor cerebral.</p> <p>Esta cantidad tendrá que ser abonada de forma solidaria con la aseguradora Mapfre. El fallo estima parcialmente las pretensiones de la demandante, que solicitaba 40.000 euros de indemnización y otros 5.000 en intereses.</p> <p>La resolución detalla que la mujer, enfermera de profesión, fue diagnosticada de depresión aguda por su médico de atención primaria en un centro de salud de Cáceres. En 2013, de forma inesperada y sin antecedentes médicos previos, comenzó a sufrir síntomas que en el SES asociaron con depresión grave y ansiedad.</p> <p>Durante meses la paciente tomó el tratamiento farmacológico antidepresivo prescrito, sin obtener ningún resultado. Pero su estado físico y psíquico fue empeorando progresivamente, enlazando una baja laboral tras otra.</p> <p>En agosto de 2016 la mujer fue encontrada por su empleada de hogar postrada, con 41 de fiebre y con la piel completamente amarilla. Fue llevada de urgencia al hospital Virgen de la Montaña de Cáceres desde donde fue derivada al San Pedro de Alcántara. Allí una médica decidió realizar un TAC cerebral con el que descubrió el tumor (meningioma).</p> <p>En las semanas siguientes la mujer fue intervenida quirúrgicamente y el tumor extirpado con éxito. Una vez recuperada, reclamó al SES en vía administrativa a través del abogado <strong>Benjamín Cortés Margallo.</strong></p> <p><em><strong>→ <a href="https://www.hoy.es/extremadura/condenan-retraso-deteccion-20200726004338-ntvo.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F" target="_blank">Leer noticia completa</a></strong></em></p> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li></ul></div> </div> Sun, 26 Jul 2020 13:19:33 +0000 Otros autores 5 at https://www.cortesmargalloabogados.com El TJUE abre otro frente legal a la banca al permitir anular cláusulas suelo renegociadas https://www.cortesmargalloabogados.com/blog/el-tjue-abre-otro-frente-legal-la-banca-al-permitir-anular-clausulas-suelo-renegociadas <span>El TJUE abre otro frente legal a la banca al permitir anular cláusulas suelo renegociadas</span> <span><span>Otros autores</span></span> <span>Lun, 20/07/2020 - 15:21</span> <div class="field field--name-field-images field--type-image field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><div class="c-media"> <div class="c-content-media-2-slider" data-slider="owl"> <div class="owl-carousel owl-theme c-theme owl-single" data-single-item="true" data-auto-play="4000"> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Fundamentos-69-51.jpg?itok=IFlBIzPT" width="1200" height="900" alt="El TJUE abre otro frente legal a la banca al permitir anular cláusulas suelo renegociadas" /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Fundamentos-69-51.jpg?itok=IFlBIzPT');"></div> </div> <div class="item"> <div class="hidden"> <img src="/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Cortes-margallo-02.jpg?itok=T4qq9W1T" width="1200" height="900" alt="El TJUE abre otro frente legal a la banca al permitir anular cláusulas suelo renegociadas" /> </div> <div class="c-content-media-2" style="min-height: 360px; background-image: url('https://cortesmargalloabogados.com/sites/default/files/styles/project__1200x900_/public/Cortes-margallo-02.jpg?itok=T4qq9W1T');"></div> </div> </div> </div> </div> </div> </div> <div class="field field--name-body field--type-text-with-summary field--label-hidden field__item"><p><em>Noticia extraída del diario Cinco Días (Por Juande Portillo)</em></p> <p><strong>Las asociaciones de consumidores estiman que hay unos 500.000 clientes que podrían reclamar ahora que Luxemburgo permite litigar aunque se renunciase a hacerlo.</strong></p> <p>Cuatro años después de provocar un terremoto financiero al considerar que la banca debía compensar con retroactividad total a sus clientes por las <a href="https://cincodias.elpais.com/tag/clausula_suelo/a" target="_blank">cláusulas suelo</a> opacas de sus hipotecas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) <a href="https://elpais.com/cincodias/2020/07/09/economia/1594281687_106788.html" target="_blank">volvió a abrir ayer un nuevo frente</a> judicial a la banca española por estas condiciones. La Corte de Luxemburgo dictaminó que la modificación de dichas cláusulas, impulsada masivamente por multitud de entidades para intentar sortear su anulación judicial ofreciendo rebajas a su clientela, puede ser anulada si no fue objeto de una renegociación individual y transparente. Es más, el tribunal resuelve que los clientes tienen derecho a demandar a las entidades aunque se comprometieran por escrito a no iniciar acciones judiciales al firmar estas novaciones de la hipoteca.</p> <p>Para alegría de la banca, el <a href="https://cincodias.elpais.com/tag/tjue_tribunal_justicia_union_europea/a" target="_blank">TJUE</a> resuelve que la Directiva europea sobre cláusulas abusivas celebradas con consumidores “no se opone” a que una cláusula que podría ser considerada nula por un juez sea renegociada en el marco de un contrato de novación entre profesional y consumidor, optando este por el nuevo acuerdo en lugar de la reclamación judicial. Eso, matiza sin embargo, “siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor”. “Corresponde comprobar al juez nacional” este extremo y, en el caso de detectar que la nueva cláusula “no ha sido negociada individualmente” procederá a ser “declarada abusiva”. La Corte de Luxemburgo recuerda además que en el caso de las hipotecas con cláusula suelo, el contrato debe permitir al consumidor “comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo”, incluyendo “información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el interés”. Finalmente, agrega, la cláusula “mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez” sus derechos, al acceder a no iniciar acción judicial alguna acerca del contrato, puede ser “abusiva” si el cliente no contaba con toda la “información pertinente” y “no vincula al consumidor”.</p> <p><strong><a href="https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/07/09/economia/1594325017_999533.html" target="_blank">→ Ir a la fuente de la noticia</a></strong></p> <p> </p> </div> <div class="field field--name-field-tags field--type-entity-reference field--label-hidden field__items"> <div class="field__item"><ul class="c-tags c-theme-ul-bg"><li><a href="/taxonomy/term/22">Noticias</a></li></ul></div> </div> Mon, 20 Jul 2020 13:21:20 +0000 Otros autores 6 at https://www.cortesmargalloabogados.com